Derecho Civil, Derecho del Deporte, Derecho Internacional
El futbolista y el agente
El agente, teóricamente, será la persona de confianza del futbolista, tanto cuando este esta empezando su carrera profesional, como a la hora de gestionarla durante el transcurso de esta, sin embargo, no siempre se trata de una relación idílica.
Cualquier jugador de fútbol, antes de suscribir ningún tipo de contrato de representación, tendrá que cerciorarse de que esta ante un agente licenciado. El Reglamento de Agentes de la FIFA exige que los agentes que se encarguen de mediar en nombre del deportista cuenten con la debida licencia, para lo que deberán pasar ciertos requisitos y recibir formación específica.
Se trata, por lo tanto, de una exigencia legal que los agentes de fútbol que quieran operar en nuestro país estén licenciados para el desarrollo de esta profesión, pudiendo comprobarse este extremo fácilmente, encontrándose esta información en la web de la Federación Española de Fútbol. Siendo únicamente estos agentes los que pueden representar a un jugador de fútbol, así como negociar o renegociar con un Club un contrato de trabajo o un traspaso.
En cualquier caso, habrá que tener en cuenta la excepción del artículo 4 del Reglamento de aplicación de la FIFA en la que se establece que el jugador podrá representarse a sí mismo y también podrá ser representado por su consorte, así como por sus padres, hermanos y hermanas, sin necesidad de que ninguno de los anteriores esté licenciado como agente de futbolistas profesionales. Esto es porque, aunque puedan desconocer lo relativo al ámbito puramente deportivo, gozan de algo esencial, esto es la máxima confianza del jugador. Además, los futbolistas podrán ser representados por un abogado, sin necesidad de que este tenga licencia alguna, ya que se entiende que este profesional cuenta con los conocimientos jurídicos necesarios, sin embargo, si este es el caso siempre será preferible que este especializado en el área del Derecho Deportivo.
Los aspectos esenciales que habrá que tener en cuenta cualquier jugador, antes de firmar un contrato de representación serán los siguientes:
- En caso de que se incluya una cláusula de representación en exclusiva, el contrato no podrá sobrepasar el limite temporal de dos años, sin embargo, es posible renovarlo, pasado el referido plazo, por un periodo de dos años más. La renovación deberá ser expresa.
- Debe establecerse quién será el responsable de abonar los honorarios al agente, siendo lo más habitual que lo haga el propio jugador, pero pueden darse ciertas excepciones.
- En el caso de un jugador menor de edad, los padres o tutores legales deberán firmar para que el contrato sea válido.
- La clausula de exclusividad es optativa, por lo que no todos los contratos serán necesariamente en exclusiva aunque en la práctica sea lo más habitual. En el caso de que efectivamente estemos ante un contrato de representación en exclusiva, el jugador no podrá durante la vigencia del mismo firmar un nuevo contrato de representación con agente alguno hasta que no finalice el plazo pactado.
En definitiva, teniendo en cuenta la importancia de cada año de plenitud deportiva para la carrera de un jugador y la duración media de la vida profesional de un futbolista, será determinante elegir bien quien forma parte de nuestro equipo, también fuera del campo.
Tacuara J. Casares Martín
Actualidad, Derecho Civil
El TSJ de Cataluña se reafirma en la ya consolidada jurisprudencia sobre la atribución de la vivienda a la madre y a su hijo incapacitado de forma temporal, incluso cuando no tenga la condición de domicilio familiar.
La sentencia de la Sala de lo Civil y Penal, 57/2021, de 19 de noviembre, el TSJ de Cataluña, en resolución del recurso 151/21, atribuye el uso de la vivienda «desafectada de uso familiar» a la madre y a su hijo incapacitado, durante el plazo de un año, periodo en el que los progenitores gestionan su venta y buscan una más económica que cubra las necesidades del menor.
Se mantiene en la línea de otras decisiones, como la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 31/2917, de 19 de enero, que resolvió el recurso de casación 1222/2015. En este caso, se determinó que el uso de la vivienda privativa del padre fuera para la madre y su hijo mayor de edad, que, al igual que ocurría en la primera, sufría una incapacidad, en este caso no declarada judicialmente pero sí conforme a los términos descritos en el artículo 1 de la Convención de Nueva York de 2006 de los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre.
Como ocurrió con la reciente sentencia del TSJ de Cataluña, no se concede el uso del domicilio de forma indefinida, sino que en ambos casos y según lo regulado en el artículo 96 del Código Civil, se otorga el uso de manera temporal, ya que si bien en ambas se reconoce el interés superior del incapacitado, explica que la situación no es idéntica a la del menor, ya que el término de la concesión en este último caso llegaría al alcanzar la mayoría de edad, lo que no se da en el caso del incapaz.
En ambas resoluciones se argumenta que, dado que la incapacidad de un hijo es una situación permanente, de concederse su uso de forma indefinida, se estaría privando al padre de disfrutar de una parte de su patrimonio de manera definitiva, considerando que en ninguno de los dos supuestos se daba una situación de necesidad que justificara tamaña restricción de sus derechos de propiedad. Previamente, la STC de 30 de mayo de 2012 señalaba que una decisión semejante podría llegar a ser «expropiatorio de la propiedad».
En las resoluciones se señala que existe equiparación entre el menor y el incapaz, pero no de forma plena en cuanto a la protección que debe otorgársele, debiendo ponderarse este interés con el derecho del progenitor a no ser privado de la propiedad de su vivienda de manera permanente, siendo este un bien protegido constitucionalmente. Máxime cuando no se aprecia necesidad. Como consecuencia, nuestros tribunales entienden que esto sería una carga excesiva que produciría inseguridad jurídica y vaciaría prácticamente de valor económico el derecho de propiedad.
Por lo que, en definitiva, podrá otorgarse el uso de la vivienda a uno de los progenitores y al incapaz, pero solo de forma temporal, quedando los padres obligados, una vez finalice el periodo señalado, a seguir cubriendo los sustentos del incapaz mediante la obligación de alimento, esto es, «en función de los recursos y los medios del alimentante y de las necesidades del alimentista, así como la posibilidad de prestarlos».
Por lo que, en definitiva, podrá otorgarse el uso de la vivienda a uno de los progenitores y al incapaz, pero únicamente de forma temporal, quedando los padres obligados una vez que finalice el periodo señalado, a seguir cubriendo las necesidades del incapaz mediante la obligación de alimento, esto es “en función de los recursos y los medios del alimentante y de las necesidades del alimentista, así como la posibilidad de prestarlos”.
Tacuara Casares Martín
Actualidad, Derecho Civil, Derecho Mercantil
Claves e instituciones jurídicas
Una preocupación clave de las empresas familiares es cómo organizar la transmisión de la empresa cuando llega el momento en el que es necesario que una nueva generación tome el relevo a la anterior en el desarrollo de la actividad empresarial propia de la familia, y cómo asegurar su continuidad.
No es preocupación baladí ya que, a pesar de que la aplastante mayoría de las empresas españolas son PYMES familiares de pequeño o mediano tamaño, la proporción de empresas que consiguen sobrevivir más allá de la primera generación es mínima, pasando de la primera generación no más del 15% de ellas. Para tratar de organizar este aspecto clave, nuestro ordenamiento nos ofrece varias herramientas que detallamos a continuación:
La transmisión puede darse bien por donación o bien por sucesión, dependiendo de si ésta se produce mientras los fundadores o empresarios siguen al frente del negocio, o una vez estos ya no lo están, y esto independientemente de las decisiones que se tomen con respecto al gobierno corporativo, ya que existen formulas mixtas para que la dirección se transfiera de una forma paulatina.
En el primer caso, donación, se podrá trasmitir bien la empresa entera (trasmitiendo la totalidad de las participaciones) o también puede ser que lo que se done sea la totalidad o parte de los activos de la misma. La decisión dependerá de las circunstancias concretas de la empresa, así como de la forma legal que se haya dado y demás características. En el segundo supuesto, será en el testamento donde se plasme la transmisión, pudiendo otorgar a una o a varias personas ciertos valores haciendo uso de las instituciones de herederos y legatarios para la determinación de la porción de cada cual, siempre respetando las legítimas y demás disposiciones legales.
Además, se podrá tener en cuenta la posibilidad que ofrecen los protocolos familiares. Este mecanismo se define como “aquel conjunto de pactos suscritos por los socios entre sí o con terceros con los que guarden vínculos familiares que afectan a una sociedad no cotizada, en la que tengan un interés común en orden a lograr un modelo de comunicación y consenso en la toma de decisiones para regular las relaciones entre familia, propiedad y empresa que afectan a la entidad”.
A pesar de esta sencilla definición, la realidad es que los protocolos pueden ser de tipología muy variada y tener diversos niveles de eficacia. En cualquier caso, se trata de un mecanismo para otorgar seguridad a las relaciones entre la familia y la empresa de la familia empresaria, ofreciendo una suerte de “traje a medida” que deberá coordinarse con los estatutos sociales y otras disposiciones que puedan afectar a su efectividad, como pueden ser las testamentarias o las capitulaciones matrimoniales de los integrantes de la familia empresaria.
Igualmente determinante para la organización de la sucesión de la empresa familiar será realizar un análisis pormenorizado de las implicaciones fiscales y coste de cualquier decisión, así como una minuciosa planificación y estudio de las circunstancias concretas tanto de la familia como de la empresa, teniendo en cuenta la cultura de esta y los deseos de los miembros que componen la familia empresaria.
En Iberum Abogados somos especialistas en el diseño de la estrategia, la gestión y ejecución de transmisiones empresariales, contando con los mayores especialistas en las áreas del derecho implicadas (civil, fiscal y mercantil).
Tacuara CASARES MARTÍN
Actualidad, Derecho Civil
¿En qué consiste el evalúo de la herencia?
Tras la concreción del inventario y la determinación de los bienes de la herencia, debe iniciarse la importante y no siempre sencilla fase de evalúo. Tiene por objeto la asignación de un valor económico a los bienes que componen la herencia, siendo la segunda de las fases del proceso hereditario. Después, se procederá a su reparto y adjudicación.
Esta asignación o tasación podrá realizarse por el que lleve a cabo la partición o bien por peritos tasadores o entidades especializadas. Con carácter general se tomará el valor de mercado de los bienes que forman parte de la masa hereditaria.
Actualmente, no se discute cuál es el momento que debe tenerse en cuenta para realizar la valoración de los bienesque forman parte del inventario, ya que es el de la partición y no el del fallecimiento del causante. Esto encuentra su razón de ser en que el proceso hereditario puede dilatarse en el tiempo y, durante ese periodo, el valor de los bienes puede sufrir importantes modificaciones.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo número 604/2009, de 17 de septiembre, señala que “… la fecha en que se hace la valoración debe ser la de la partición y consiguiente adjudicación, no en fecha anterior…”.
Así se encuentra regulado en el Código Civil, que en su artículo 1045 establece que “No deberán traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su perdida total, causal o culpable, será a cargo y riesgo del donatario”. Incluso permite el artículo 1074 CC la rescisión de las particiones cuando los bienes hubieran sufrido lesiones por valor superior a la cuarta parte de estos tomando como referencia el momento en el cual hubieran sido adjudicados.
En definitiva, existe consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre las que destaca la Sentencia 954/2005, de 14 de diciembre, que sostiene que la valoración de los bienes que forman parte de la operación particional debe referirse al momento de la liquidación. Del mismo modo, la Sentencia 750/2005, de 21 de octubre, argumenta que se debe “… aproximar el momento de valoración al de la liquidación y pago, para expresarlo en unidades monetarias de tal momento”.
En otro orden, siempre se recomienda consensuar entre los herederos los bienes cuyo valor no se discute y, así, dejar en exclusiva a criterio del perito tasador los controvertidos, con lo que se evitan nuevos gastos. En Iberum Abogados somos expertos en herencias, con una dilatada experiencia en procesos hereditarios, tanto judiciales como extrajudiciales.
Tacuara Casares Martín
Actualidad, Derecho Civil
En caso de haber sufrido daños ocasionados por la nevada Filomena puede reclamar una indemnización. El tipo de daño ocasionado y el momento en el que se haya producido, determinará quien responderá de dichos daños.
1. Según cuando se produzca el daño
El Consorcio de Compensación de Seguros (CCS), dependiente de Economía no indemniza de los daños causados por la nevada, pues las nevadas no se encuentran incluidas en la relación de los riesgos extraordinarios que indemniza el CCS.
Por tanto, será el propio seguro contratado individualmente quien responda de los citados daños, dependiendo de las condiciones contratadas.
Ahora bien, el CCS puede declarar que se trata de un riesgo extraordinario y en ese caso sí responderá directamente el Consorcio y no la aseguradora.
Así mismo, el Consorcio de Compensación de Seguros indemnizará directamente los daños ocasionados por el agua tras el deshielo de la nevada. Dichos daños se producirán, generalmente, en el hogar, en edificios o comercios por desprendimientos o filtraciones de agua.
En los casos de daños por viento, los asegurados deberán dirigirse a sus entidades aseguradoras directamente, si bien el CSS a reembolsará a las aseguradoras las indemnizaciones que éstas hubiesen anticipado en el caso que el viento haya superado los umbrales establecidos, si bien será una cuestión interna entre la aseguradora y el Consorcio.
2. Según el tipo de daño
Si resbalamos en la calle y nos lesionamos, responderá nuestro seguro de salud.
Lo mismo sucede si tenemos un accidente con nuestro vehículo a causa del hielo o de la nieve acumulada en la carretera o en la calle. También ante posibles desperfectos en nuestra vivienda por culpa de la acumulación de nieve (si bien dichos daños los cubrirá el CCS si se producen debido a las filtraciones de agua ocasionadas por el deshielo como hemos indicado anteriormente).
En tales caso, la póliza, el contrato entre la aseguradora y el asegurado, es la que determina las condiciones para determinar la indemnización.
2.2 ¿Qué ocurre si mi vehículo se ha quedado atrapado bajo un árbol por la nevada?
En el caso que su vehículo haya sufrido daños por desprendimientos de árboles ocasionados por la nevada, tendrá derecho a una indemnización.
En primer lugar hay que determinar la titularidad de dicho árbol. Si éste es de titularidad pública hay que reclamar al Ayuntamiento o, en su caso, a la Comunidad Autónoma.
Si se trata de un árbol ubicado en una comunidad de vecinos o un ente privado, habrá que reclamar los desperfectos directamente al dueño del mismo.
El proceso de reclamación puede efectuarse directamente a través del seguro en el caso que se tenga un seguro a todo riesgo o, en el caso de seguro a terceros siempre que se haya incluido la opción de reclamación de daños.
En cualquier caso, es importante hacer fotografías para demostrar el origen de los daños causados.
Actualidad, Derecho Civil, Derecho Penal
La lotería de navidad es una de las tradiciones navideñas que más expectativas y alegrías puede deparar en los hogares españoles. Sin embargo, en no pocas ocasiones puede ser también objeto de disputas. Por ello es importante conocer las siguientes notas esenciales.
¿Qué debo tener en cuenta si juego un décimo compartido?
Es importante conocer que los premios de lotería lo son al portador, esto es, que el premio lo recibe quien lo tiene en su poder.
Por ello, en caso de problemas, es necesario que previamente se haya documentado quienes son las personas que han jugado dicho décimo conjuntamente. Para ello no existe una regla específica, existiendo múltiples formas de acreditarlo. La forma más habitual y segura es fotocopiar el décimo con los datos y firma de los que juegan, indicando el importe de cada uno. También se pueden usar métodos más modernos, como a través de un grupo de Whatsapp, eso sí, siempre indicando claramente los datos de quienes participan. Así mismo, en la actualidad existen aplicaciones móviles oficiales que facilitan el juego compartido con todas las garantías, si bien habrá que asegurarse previamente de la fiabilidad de la aplicación elegida.
¿Cómo tributa?
Desde el 1 de enero de 2013, s los premios de Loterías y Apuestas del Estado tributan con un gravamen especial.
Están exentas del gravamen las siguientes cuantías de premio:
Para los premios derivados de juegos celebrados antes del 5 de julio de 2018 la cuantía exenta será de 2.500 euros.
A partir del 5 de julio de 2018, incluido, la cuantía exenta será de 10.000 euros; de 20.000 euros para los premios derivados de juegos que se celebren en 2019; y para los premios que se celebren a partir de 1 de enero de 2020 la cuantía exenta será de 40.000 euros.
Los premios superiores a estas cuantías tributan respecto de la parte que exceda de las mismas.
Si el premio es compartido, a la hora de cobrarlo, es importante que se identifique a todos los que comparten el premio para que el posterior reparto no se considere donación a efectos fiscales, y quede sometido a ese impuesto.
En el caso de que una sociedad gane un premio no se aplicará el límite exento, debiendo de incluirse la totalidad del premio directamente en la base imponible del Impuesto de Sociedades, descontándose la retención que les hayan practicado.
Décimos estropeados
Los premios rotos o estropeados pueden dar problemas de cobro, dependiendo de la gravedad de la rotura. En el caso de que el premio esté deteriorado, Loterías del Estado deberá autentificarlo. Para ello, analizarán el décimo y en caso de que mantengan dudas sobre el mismo será la Casa de la Moneda la encargada de verificar su veracidad a través de los correspondientes procesos técnicos.
Décimo perdido, hurtado o robado
Es fundamental e imprescindible poner una denuncia ante la Policía Nacional, la Guardia Civil o ante el Juzgado de Guardia del lugar donde haya ocurrido el hecho.
Se debe relatar todas las circunstancias del hecho, aportar las posibles pruebas que se tengan (fotos del décimo o fotocopias) identificando claramente el documento: serie, fracción y sorteo. Además, hay que notificar por escrito el hecho a la Asesoría Jurídica de Loterías y Apuestas del Estado.
Si el premio es superior a 5.000 euros se podrá solicitar en el juzgado una orden judicial para que se paralice el pago del premio. Si nos la conceden, deberemos enviar una copia de la denuncia y de la orden judicial paralizando el pago a Loterías y Apuestas del Estado, lo que podemos hacer a través de una Administración de Loterías.