Derecho, Derecho Procesal
Una notificación judicial puede conllevar una citación, emplazamiento, requerimiento, mandamiento u oficio pero ¿Qué pasa cuando no se consigue notificar al destinatario, bien por imposibilidad o porque el destinatario se niega a recibir la notificación?
En caso de imposibilidad de notificación, el procurador o funcionario que asuma su práctica dejará aviso de que la copia de la resolución queda a su disposición en la oficina judicial e igualmente se producirán los efectos de la correcta remisión de la comunicación, a pesar de que no conste su recepción. Si la imposibilidad es producida por la ausencia del destinatario en su domicilio, la entrega podrá efectuarse, en sobre cerrado, a cualquier empleador, familiar o persona con la que conviva, mayor de catorce años.
Si todas las vías establecidas en la ley sobre esta materia fueron agotadas, y el destinatario no llega a recibir o se niega a recibir la notificación, será declarado un acto de rebeldía. El declarado rebelde será llamado así por no haber comparecido en el juicio o durante cualquier fase del procedimiento, como es la firma acreditativa de la recepción de una notificación judicial.
¿Cuál es la consecuencia de evadir una notificación judicial y ser declarado en rebeldía? Que el demandado no tendrá defensa, lo cual no significa que sea juzgado y condenado por el mero hecho de estar en rebeldía, sino que el juez tendrá que valorar el caso solo acreditando lo que pruebe la parte demandante, y con ello resolver y juzgar.
Y ¿qué pasa cuando se declara la rebeldía? Cuando se conoce el domicilio del demandado pero el plazo para personarse transcurre, la Ley establece que el Secretario judicial deberá proceder, mediante correo postal a la notificación de la rebeldía del demandado en el mismo domicilio o por edictos. Los edictos son resoluciones o comunicaciones de órganos judiciales que deben fijarse en el tablón de anuncios y/o que son, como es en este caso conforme a la normativa aplicable, objeto de inserción en un diario oficial.
Si el demandado se percata de que se le ha declarado en rebeldía aún podrá comparecer al acto del juicio, y tendrá la posibilidad de proponer y practicar pruebas en su defensa. En el caso de que no comparezca en ningún momento, el “rebelde” podrá ser condenado en costas. Una vez publicada o entregada la notificación de rebeldía, no se llevará a cabo ninguna otra, salvo la de la resolución que ponga fin al proceso (artículo 497.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Esto significa que el rebelde tampoco podrá recurrir los hechos que fueron asentados, con la sola excepción de que se argumente la indefensión por algún tipo de infracción procesal.
En conclusión, firmar o reconocer una notificación judicial es una responsabilidad civil como cualquier otra cuya elusión conlleva relevantes consecuencias. No personarse en el proceso conllevará una declaración de rebeldía, que dejará a la parte sin posibilidad de defensa durante el mismo hasta que se persone.
Isidora Brigham Delgado
Blog, Derecho
Saliendo esta vez de la línea de publicaciones del Blog de Iberum Abogados, hoy abordaremos una cuestión que es de gran interés y relevancia incluso dentro de la práctica jurídica. La profesión de la abogacía tiene como uno de sus pilares fundamentales el uso de la palabra (tanto escrita como oral). En este uso es fundamental que las ideas o argumentos presentados estén basados siempre en argumentos racionales y con validez lógica.
Los argumentos son razonamientos lógicos que nos sirven para justificar la veracidad (también la importancia y la probabilidad) de una conclusión. Así, las falacias son aquellas formas de argumentación que contienen errores o persiguen fines espurios. Fallatia en latín significa engaño y es sinónimo del término griego sofisma: un argumento engañoso.
Las falacias pueden dividirse, en función de su naturaleza, en tres grandes grupos: 1. Aquellas que incurren en errores de razonamiento (por ejemplo, una generalización precipitada o la falacia del consecuente); 2. Aquellas que no persiguen siquiera utilizar un razonamiento lógico (por ejemplo, un ataque personal); 3. Aquellas que intentan engañar o distraer presentando argumentos falsos (por ejemplo, las apelaciones emocionales o la falacia ad ignorantiam).
Pero dentro de estos tres grandes grupos existen numerosos tipos de falacias, como la Falacia del Accidente, la Falacia de la Ambigüedad, el Argumentum ad Baculum, la Falacia de la Falsa Causa, la Falacia del Continuum, la Falacia de la falsa Disyunción, La Falacia del Embudo, la Falacia del Secundum Quid, etc. Sería imposible traer todas aquí, pero sí vale la pena recoger algunas de las más importantes y habituales:
- Falacia Ad Hominem:
- Idea principal: Consiste en atacar a la persona que formula el argumento – más que atacar el propio argumento en sí – para debilitar así el argumento.
- Estructura: X dice que P, X tiene algo “negativo”, por tanto, lo que dice X no es válido o verdadero
- Ejemplo:
- A- “El libro de Rousseau “Emilio, o sobre la educación” es imprescindible para cualquier maestro.”
- B- “Me da igual lo que dijera Rousseau sobre la educación, él abandonó a sus hijos.” (falacia)
- Falacia del Muñeco de Paja o Espantapájaros:
- Idea principal: Consiste en ridiculizar o convertir el argumento contrario en uno más débil de lo que realmente es. Así cuando refutas el argumento en esta versión más simplista no estás realmente refutando el verdadero argumento.
- Estructura: A dice P, B señala que A ha dicho Z (y refuta Z, no refuta P)
- Ejemplo:
- A- “Pienso que es malo que los niños salgan solos a altas horas de la noche”
- B- “¿Entonces al salir de la casa van a volverse unos delincuentes y van a dejar la escuela?” (falacia)
- Falacia de la Pendiente Resbaladiza:
- Idea principal: Consiste llegar a una conclusión indeseable mediante un proceso de varias afirmaciones causales poco justificadas, que concluye con descartar la causa inicial.
- Estructura:
- «Si se acepta B, entonces se debe aceptar C, que es apenas diferente de B
- Si se acepta C, entonces se debe aceptar D, que es apenas diferente de C
- Si se acepta D, entonces se debe aceptar E, que es apenas diferente de D
- Si se acepta E, entonces se debe aceptar F, que es apenas diferente de E
- Pero F es inaceptable, por lo tanto, no se debe admitir A»
- Ejemplo: “No se puede suprimir el servicio militar obligatorio porque distanciaríamos a los ciudadanos de su compromiso con la nación, lo cual debilitaría nuestra capacidad defensiva y de disuasión, con lo que en la práctica estaríamos invitando a que se abuse de nosotros y no se respeten nuestros intereses, especialmente los comerciales, con las consecuencias inevitables de recesión económica y desempleo. Ya se sabe que cuando esto ocurre la sociedad se siente irritada e insegura, la política se torna inestable y cualquier incidente puede crear un caos revolucionario que finalmente dará lugar a la desaparición de nuestro Estado-Nación.” (falacia)
Conocer e identificar las falacias nos ayuda en dos sentidos. En primer lugar, nos evitar caer nosotros mismos en ellas (lo que causaría un empobrecimiento de nuestra propia argumentación). En segundo lugar, facilita identificarlas en los discursos ajenos. Para refutarlas basta con señalarlas y explicar que el argumento contrario carece de validez lógica. En general las falacias no pueden ser aceptadas, pero son especialmente reprochables en ciertos ámbitos, como por ejemplo en la práctica jurídica o política.
En definitiva, un buen abogado no debe únicamente conocer la normativa de nuestro ordenamiento, sino también controlar y dominar la práctica de la argumentación jurídica.
Marcos Rey Izquierdo
Actualidad, Derecho, Derecho Laboral
A día de hoy la vacunación en España se sitúa en un porcentaje superior al 45%, según datos del Gobierno. Además, desde el 1 de julio estará operativo en la Unión Europea el Certificado COVID, lo que posibilitará acreditar fácilmente tanto si una persona ha sido vacunada contra el COVID- 19, como si se ha sometido a una prueba cuyo resultado ha sido negativo, o incluso si esta ya ha superado la enfermedad en los meses inmediatamente anteriores.
Ante esta situación, algunas empresas se preguntan si pueden obligar a sus trabajadores/as a vacunarse, si pueden solicitarles información sobre si están vacunados o no, o incluso llegar a despedirles si se niegan a la vacunación. Intentaremos exponer qué prevé la ley en relación con algunas de las dudas más frecuentes:
- ¿Es obligatorio vacunarse?
En España no es obligatoria ninguna vacunación, por lo que ninguna empresa puede obligar a vacunarse a sus trabajadores, ya que se considera que prevalecen sus derechos fundamentales a la integridad e intimidad, recogidos en los artículos 15 y 18 de la Constitución Española y, adicionalmente, el artículo 2.3 de la Ley 41/2002 básica reguladora de la autonomía del paciente señala que todo paciente o usuario tiene derecho a negarse a un tratamiento bajo el principio de consentimiento informado.
Esto puede parecer en cierto modo contradictorio con el deber de las empresas de garantizar la salud y seguridad de sus trabajadores, pero el artículo 22 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales solo implica la obligación de llevar a cabo labores de vigilancia en la salud mediante el ofrecimiento de reconocimientos médicos, además de asegurar el cumplimiento de las medidas de protección (mascarillas, gel hidroalcohólico, etc), pero no incluye el suministro de tratamientos sanitarios preventivos (vacuna).
Las empresas solo pueden, pues, recomendar de forma expresa la vacunación a sus trabajadores, en cumplimiento de la mencionada obligación de garantizar la salud y seguridad en los centros de trabajo.
- ¿Puede fundamentarse un despido en la falta de vacunación?
Dado el carácter voluntario de la vacunación, no hacerlo no será motivo de despido justificado, no pudiendo ampararse el empresario en motivos económicos ni productivos en el caso de que la empresa se vea afectada por un rebrote que haga necesario el cierre, y tampoco en la protección a la salud de los trabajadores frente a los riesgos propios del puesto de trabajo. Por lo tanto, un despido fundamentado en el hecho de no vacunarse sería improcedente o nulo, al implicar vulneración de derechos fundamentales.
- ¿Puede requerirse la vacunación para la contratación?
La Constitución Española recoge el derecho a no ser discriminados por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, lo cual unido a la ya mencionada ausencia de obligatoriedad de la vacunación, impide poder exigir la vacunación como condición de acceso al puesto de trabajo, no estando el candidato ni siquiera obligado a responder a la cuestión de si se ha vacunado o no contra el COVID19.
Sin embargo, la empresa si podrá requerir que se lleve a cabo un test o bien exigir la presentación del resultado negativo del mismo para verificar el estado de salud del candidato o del trabajador, quedando ésta obligada a costear el mismo o bien surgirá el derecho al reembolso del trabajador por el importe de la prueba.
- ¿Hay alguna excepción?
Sí, los casos en que el trabajador o trabajadora deba viajar al extranjero como parte de las funciones de su puesto de trabajo, deberá cumplir con la normativa COVID del país al que sea enviado o destinado ya que si la falta de vacunación supone la prohibición de entrada al país o la imposición de cuarentena en el destino, la empresa podrá tomarmedidas disciplinarias.
Además, en casos tasados (por ejemplo, profesiones que impliquen trato con personas de riesgo o una gran exposición al público), el plan de prevención de riesgos laborales podría exigir la vacunación para el desempeño de dichos puestos concretos o incluso exigir que se informe sobre este extremo. En estos casos, la negación a la vacunación o la no información sobre si se ha vacunado podría llegar a provocar una sanción disciplinaria o incluso hipotéticamente fundar un despido, si concurre la suficiente gravedad y culpabilidad. Para ello debe darse la circunstancia de que las características propias del cargo exijan estar inmunizado, y se trataría de un despido por situación de incapacidad sobrevenida para el puesto, prevista en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. Dicho despido sería, en cualquier caso, una medida subsidiaria, ya que en primer lugar la empresa deberá, en la medida de lo posible, adaptar el puesto para garantizar la salud y seguridad del trabajador y del resto de la plantilla, pues el artículo 25 de la LPRL prevé que los trabajadores no deberán ser empleados en puestos en los que, por sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial puedan poner en peligro a ellos o a terceros.
Tacuara CASARES MARTÍN
Actualidad, Derecho, Derecho Mercantil
Probablemente recuerdan que con ocasión de contratar la hipoteca de su casa el Banco les exigió, bajo sutil forma de sugerencia y/o conveniencia deseable, la suscripción añadida de un seguro de vida que cubriere el importe del capital prestado caso de que por ejemplo el prestatario falleciere y/o sufriere un accidente y/o enfermedad incapacitante que le impidiere trabajar y seguir generando ingresos con que pagar la hipoteca, derivándole, además, con una aseguradora del grupo o colaboradora de dicha entidad bancaria para formalizar la póliza de seguro en la que se designaba además al propio Banco como beneficiario de dicho seguro de vida.
Tal escenario previsor se topa sin embargo con la desagradable sorpresa, por desgracia no infrecuente, de que el propio Banco que tutelaba y aseguraba la protección del prestatario con ocasión de contratar la hipoteca decide sin embargo optar por no reclamar el pago de la indemnización a la aseguradora, exigiendo el pago del capital pendiente a los herederos del prestatario, o a éste mismo en los casos de incapacidad cubierta por el seguro, dejando a éstos en una situación de completo y reprobable desamparo, pues a pesar de haber suscrito un seguro de vida en la creencia de que les protegería de la obligación de devolver la hipoteca si se producía el siniestro asegurado, observan inexplicablemente cómo el Banco les sigue reclamando el pago de la deuda en lugar de dirigirse directamente a cobrar el importe del préstamo del seguro.
Ante tal realidad sangrante, el Tribunal Supremo en jurisprudencia consolidada (sentencia 37/2019 de 21 de enero, Rec 3537/2015, sentencia 528/2018, de 26 de septiembre, Rec 1794/2015, etc) ha reconocido que el prestatario -o sus herederos, en su caso- tienen plena legitimación activa y se encuentran en disposición de reclamar a la aseguradora el abono al Banco del capital pendiente de amortización, de la hipoteca; sino que además sienta una exigente línea jurisprudencial pro asegurado en relación a los requisitos que han de cumplir los cuestionarios de salud suscritos con ocasión de la firma del seguro de vida para que la aseguradora se pudiere liberar o exonerar del pago de la prestación reclamada (es decir: del abono de la deuda de la hipoteca al momento de acaecer el fallecimiento o la declaración de incapacidad del prestatario que suscribió el préstamo hipotecario) pues las imprecisiones o ambigüedades derivadas de los cuestionarios de salud habrán de ser soportados en su perjuicio siempre por las propias aseguradoras, no debiendo impedir en cambio el éxito de la acción judicial de cobro del seguro que, para amortización de la hipoteca debida, entablaren el prestatario y/o sus heredero.
Si éste o similar fuere su caso o el de un familiar o conocido, desde IBERUM ABOGADOS ofrecer nuestro asesoramiento y servicio.